El Tribunal de Ética Gubernamental (TEG) sancionó con una multa de $4,446.90 al Director Presidente del Consejo Directivo y Presidente del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (ISBM), Rafael Antonio Coto López, por infringir el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) y las prohibiciones reguladas en el artículo 6 letras e) y f) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG). Según establece la LEG como deber ético en el artículo 5 letra a), toda persona que ejerce el servicio público debe “utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”. Asimismo, cita en el artículo 6 letra e) que está prohibido “realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” y en la letra f) establece como prohibición “exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales”. Según resolución del TEG, el titular del ISBM, “durante la jornada laboral que debía cumplir en el citado Instituto, atendió en varias ocasiones las actividades de una cooperativa en la cual fungía como directivo, solicitando para ello que un motorista del ISBM lo llevara en vehículos de la misma institución”. Se establece que quienes ejercen el servicio público, infringen el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, cuando destinan bienes institucionales hacia una finalidad distinta a la satisfacción del interés público. Ello, por cuanto dichos recursos no le son propios, sino que pertenecen y están al servicio de la colectividad, de modo que en su trabajo cotidiano deben orientarlos hacia objetivos que se vinculen de forma específica con las atribuciones y funciones propias de la institución en la que se desempeñan. Así, el desvío de esos bienes hacia fines particulares indiscutiblemente constituye un acto de corrupción. Por otro lado, transgreden la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la misma Ley, cuando irrespetan su jornada ordinaria de trabajo, es decir, el tiempo efectivo establecido para que se dediquen a las tareas usuales que corresponden a sus puestos o cargos, realizando actividades ajenas al quehacer institucional, sin que exista una justificación legal para ello, pues están en la obligación de optimizar el tiempo asignado para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, por las que reciben una remuneración proveniente de fondos públicos. Finalmente, vulneran la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra f) de la LEG cuando exigen al personal subalterno que, durante la jornada ordinaria de labores, realicen actividades ajenas a los fines de la institución, ya sea en beneficio propio o de un tercero.
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